Resumen: En las elecciones celebradas en junio de 2023 en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el sindicato CSIT obtuvo un 17,39 % de los votos en el ámbito del personal laboral, no habiendo presentado candidatura en el ámbito funcionarial.
La Sala afirma que CSIT tiene derecho a designar dos representantes sindicales porque supera el umbral del 10 % exigido en el art. 10.1 y 10.2 de la LOLS y aunque no presentó candidatura en el ámbito funcionarial, ello no impide que, limitando su actuación al campo laboral, pueda exigir la plenitud de derechos reconocidos en dicho ámbito -interpretando las normas de forma más favorable a la efectividad de la libertad sindical (art. 28 CE)-, concluyendo que la decisión ministerial de combinar resultados de laborales y funcionarios para obtener un 4,7 % supone aplicar a CSIT criterios propios de una sección sindical mixta que nunca se constituyó, reduciendo ilegítimamente su representación, no siendo aplicable la STS de 13-3-2024 (Rc. 240/2021), invocada por el Ministerio, que se refiere al supuesto en el que el sindicato constituye una sección mixta, en cuyo caso procede sumar los ámbitos y condicionar el número de delegados al total de efectivos y como la decisión ha generado un daño moral a CSIT procede la indemnización que la SJS fijó prudencialmente.
Resumen: La figura del trabajador indefinido no fijo es fruto de una doctrina jurisprudencial elaborada a finales de los años noventa del pasado siglo con el objeto de conciliar la aplicación de las garantías de igualdad, mérito y capacidad que han de regir el acceso para la adquisición de la condición de personal fijo de plantilla en las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público, con las irregularidades cometidas por esas Instituciones con ocasión de la contratación temporal de personal laboral. La conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente debe superar las correspondientes pruebas selectivas conforme a dichos criterios, sin que se le pueda reconocer el derecho a adquirir la condición de personal laboral fijo por el mero hecho de su integración en la Agencia demandada, pues ha resultado integrada en la misma respetando las condiciones laborales de su contratación, que en este caso era temporal, habiéndole sido reconocida en la sentencia de instancia la condición de personal laboral indefinido no fijo con posterioridad a esta integración.
Resumen: Nulidad de la SJS. No procede la nulidad, es un remedio excepcional, que exige infracción procesal esencial con indefensión material y protesta en tiempo y la parte no protestó, eligió interrogatorio, aceptó limitaciones en interrogatorio efectuado, no habiendo menoscabo real de defensa.
Complemento especial del art. 22 del convenio. Se afirma: que no se vulneró el art. 24 CE porque la valoración de la prueba corresponde al juez a quo y es preferente y en el procedimiento laboral no cabe tacha de testigos -ser cargo directivo no merma la credibilidad, no se aporta documento de eficacia excluyente que evidencie error, un testigo no es parte demandada- y, conforme a la sana crítica, hubo valoración conjunta sin indefensión; que el art. 22 del convenio lo condiciona a la adscripción a las unidades asistenciales tasadas (quirófano, UCI, radiología, hemodiálisis, etc.) y a la mayor especialidad inherente a ellas y los Auxiliares (Atención al Paciente, Portal Paciente, Telefonista) están en área no asistencial, por lo que no concurren los requisitos del complemento; que no identifica error interpretativo ni infracción normativa real y el in dubio pro operario no opera cuando la literalidad y la sistemática son claras; no creando jurisprudencia una STSJ, que además trataba de un puesto asistencial y peligroso -celador- distinto del aquí examinado; tampoco se acredita discriminación ni que «todos» lo perciban y; no hubo protesta sobre la prueba, por lo que no cabe indefensión.
Resumen: Jurisdicción (competencia): el objeto de este recurso es resolver a través de la modalidad de conflicto colectivo si el personal contratado laboralmente como personal docente e investigador en la modalidad denominada "Margarita Salas" de ayudas para la formación de jóvenes doctores en el extranjero, dentro del programa estatal publicado en la resolución de 2 de julio de 2021 de la UPV-EHU por el que se convocan ayudas para la recualificación del sistema universitario español para 2021-2023 financiado por la Unión Europea-Next Generation EU, tienen el derecho a percibir el importe bruto mensual de 3.500 euros, conforme a lo marcado en el punto 3.11 de la resolución de convocatoria por realizar su estancia en centros de investigación o universidades en el extranjero. La Sala de instancia, considerando que la jurisdicción social es competente, estimó la demanda y les reconoció el derecho que reclamaban. Recurrida la sentencia, la Sala de Casación, desestima el recurso, y considera que este orden jurisdiccional sería competente, incluso si hubiese que resolver sobre la legalidad de las normas administrativas reguladoras de las mencionadas ayudas.
Resumen: En la resolución analizada se resuelve sobre la competencia del orden social para conocer de una demanda sobre carrera profesional y clasificación en el nivel conforme al acuerdo de carrera profesional horizontal de los empleados públicos del ayuntamiento demandado, con la correspondiente reclamación de cantidad acumulada. La entidad recurrente mantenía que en materia de carrera profesional la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. La sala de suplicación desestima el recurso, atendiendo al objeto de la demanda y destacando que en el caso analizado y a diferencia de otros supuestos, no se impugna ninguna resolución administrativa, ningún convenio colectivo, ni ninguna decisión o práctica empresarial aplicable con carácter general a todo el personal funcionario o laboral del ayuntamiento demandado, sino que se reclama un concreto derecho individual de naturaleza laboral, sin solicitar que se declare la nulidad de ninguna norma de carácter general, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la LRJS es competencia del orden social.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Comunidad de Madrid y confirma la sentencia del TSJ de Madrid que reconocía al personal laboral de la Administración autonómica el derecho a disfrutar el permiso por exámenes previsto en el artículo 123 de su convenio colectivo durante todo el día en que se celebre la prueba, con independencia de que el examen coincida o no con la jornada laboral y del turno (mañana, tarde o noche) del trabajador. La Sala concluye que la redacción literal «durante los días de su celebración» expresa la voluntad negociadora de conceder un permiso de día completo y que dicha interpretación se ajusta tanto a las reglas de exégesis del Código Civil como a la propia sistemática del convenio; confirma, además, que no es aplicable la tesis restrictiva defendida por la Administración. Sin costas.
Resumen: Declarada en la instancia improcedente el despido del actor por parte de la Federación de Concejos al no acreditarse negligencia alguna, recurre aquél en suplicación a fin de que se reconozca la existencia de cesión ilegal por el Ayuntamiento de Llanes, o la nulidad del despido con una indemnización adicional. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, el actor fue contratado como fijo discontinuo para prestar servicios en los meses estivales en el salvamento y socorrismo de las playas, sin que se haya acreditado que recibiera órdenes directas ni indirectas del personal del Ayuntamiento de Llanes, ni que sea este el que fijara sus horarios, ni le autorizara permisos ni le diera los medios para la realización de su trabajo, ni ejerciera un poder disciplinario. La nulidad del despido pretendida por vulneración de la garantía de indemnidad decae desde el momento en que no constan indicios de esa supuesta represalia. Además, siendo personal laboral y no funcionario público, se aplica la normativa laboral, y no es procedente la readmisión, sino la concesión de la opción a la empleadora.
Resumen: La sentencia analizada confirma la dictada por el juzgado de lo Social en un supuesto de contratación temporal sucesiva por parte de una entidad publica que se extiende desde 2018 a 2024. La Sala rechaza el recurso de la trabajadora, a la que se le ha reconocido su condición de personal indefinido del ente demandado, y que reclama en base a la doctrina del TJUE ,se declare su condición de fija. La trabajadora había participado en el proceso de estabilidad de empleo temporal convocado por la empleadora sin haber obtenido plaza. En la presente resolución, la Sala de suplicación sostiene que la equiparación pretendida con el personal fijo no puede darse por cuanto la propia demandante ha participado en un proceso de selección en el que no ha obtenido la plaza correspondiente, y recuerda que la doctrina del TJUE se remite a la jurisprudencia nacional sobre las disposiciones constitucionales si fueran incompatibles con la directiva europea 1999/70.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO contra la Universidad de Salamanca y declara el derecho del Personal Docente Investigador (PDI) y Personal Investigador (PI) que presta servicios en la citada Universidad con relación laboral temporal a que le sean reconocidos los servicios prestados en las Administraciones Públicas de la Unión Europea y de los países de la Unión aplicando para ello el artículo 46 del II Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, que se refiere a los servicios previos prestados a la Administración, sin distinguir entre si se trata de la española o también abarca la comunitaria.
Resumen: La Sala afirma que no procede declarar la nulidad de actuaciones porque no se acreditó infracción procesal concreta ni indefensión material y la falta de pronunciamiento sobre el fondo obedece a la inadecuación de procedimiento que se aprecia, que es causa legal y de orden público procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no implica obtener resolución de fondo en cualquier cauce, sino por el procedimiento correcto, habiendo indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando la Administración actúa como empleadora (incluso en procesos selectivos previos a la relación laboral), sus actos no son administrativos impugnables vía art. 151 LRJS, sino decisiones de alcance colectivo que afectan a un grupo indeterminado de trabajadores, lo que obliga a canalizarlos por la modalidad de conflicto colectivo del art. 153 LRJS, distinguiendo la doctrina jurisprudencial entre impugnar las bases de una convocatoria -materia colectiva- e impugnar adjudicaciones concretas de plazas -materia individual- y en este caso se cuestionan los apartados 3, 4 y 5 de la Base Undécima de la Orden 485/2021, cuya naturaleza colectiva excluye la vía elegida por el sindicato, confirmando que la vía idónea es el conflicto colectivo y se desestima el recurso.
